Declaración Americana sobre la independencia y la autodeterminación de los pueblos en asuntos relacionados con la vida, la familia y la libertad religiosa
Los aquí firmantes, miembros de los cuerpos legislativos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA),
INSPIRADOS por los principios de solidaridad y cooperación interamericana de aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social y el desarrollo integral de sus pueblos, como condición indispensable para la paz y la seguridad en el continente;
CONSIDERANDO que el artículo 3 de la Carta de la OEA reafirma que “el orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la soberanía e independencia de los Estados; así como por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes de derecho internacional”, y reconoce la centralidad del “ejercicio efectivo del respeto de la democracia representativa”;
RECORDANDO que el artículo 1 de la Carta de la OEA establece que esta organización
“no tiene más facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicción interna de los Estados miembros”;
RECONOCIENDO que la Carta de la OEA y la Convención Americana de Derechos
Humanos determinan y limitan la estructura, competencia y procedimiento de los órganos regionales encargados de asegurar la protección de los derechos humanos en el hemisferio;
TENIENDO PRESENTE que la Convención Americana en su artículo 4 consagra el derecho a la vida “a partir del momento de la concepción”; en su artículo 17 establece que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado” y reconoce “el derecho de hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia; y en su artículo 12 establece que “toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión”.
TOMANDO EN CUENTA que la Convención Americana en su artículo 29 prohíbe que sus disposiciones sean interpretadas de manera que se suprima “el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”, se limite “el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”, o se excluya “otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática de gobierno”;
CONSIDERANDO que a tenor con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la OEA, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen la obligación de interpretar la Convención Americana así como cualquier otro tratado del Sistema Interamericano “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin,”
DECLARAN:
- Su consternación ante los agresivos y continuados esfuerzos de la OEA, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos por adelantar e imponer a los Estados miembros ciertas políticas y perspectivas ideológicas que atentan contra el derecho a la vida, la familia y las libertades de expresión, de asociación y religiosa.
- Su reconocimiento de que estas acciones específicas no solo vulneran directamente derechos establecidos en la Convención Americana, sino que también exceden el mandato que les ha sido conferido por los Estados miembros, pues interfieren en asuntos que no están contemplados por la Convención, y que, por ende, corresponden a la jurisdicción interna de los Estados.
- Su reconocimiento de que estas intervenciones indebidas de la OEA, la Comisión y la Corte en asuntos de la jurisdicción interna de los Estados miembros representan un ataque sin precedentes a la independencia y autodeterminación de los Estados miembros así como a su ordenamiento constitucional.
- Su advertencia de que las interpretaciones de la Convención Americana y otros tratados del Sistema Interamericano por parte de la OEA, la Comisión y, en particular, la Corte, se apartan del texto de dichos instrumentos y de la intención que los países tenían al firmarlos. Por ello, constituyen un golpe a la democracia representativa en la región ya que buscan imponer en los Estados miembros supuestos derechos que no han sido avalados por estos.
- Su rechazo, por consiguiente, de cualquier interpretación que busque, en contravención del Articulo 29 de la Convención Americana y del Articulo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la limitación o exclusión del derecho a la vida y a la libertad religiosa o la distorsión del derecho a formar una familia a través de la creación y promoción de supuestos nuevos derechos no contemplados en la Convención Americana y contrarios a los derechos fundamentales reconocidos por la mayoría de Estados miembros en su legislación nacional.
- Su rechazo de cualquier interpretación que promueva la creación de una supuesta obligación internacional de autorizar o subsidiar el aborto voluntario o de ampliar supuestos de aborto no punible; o que limite el derecho de objeción de conciencia de aquellos que por razones serias se niegan a cooperar con el aborto voluntario.
- Su rechazo de cualquier interpretación que busque alterar la definición del matrimonio como la unión entre el hombre y la mujer en el ordenamiento jurídico interno de los Estados partes de la Convención o que busque crear una supuesta obligación estatal de autorizar la adopción de niños por parejas del mismo sexo.
- Su rechazo de cualquier interpretación que califique como discriminación la oposición al reconocimiento o protección legal de las uniones entre personas del mismo sexo.
- Su reconocimiento de que los Estados se encuentran obligados a implementar las decisiones o resoluciones que sean vinculantes en virtud de un tratado internacional que lo disponga expresamente. Además, sostenemos el principio extra compromisum arbiter nihil facere potest, recogido en el Derecho internacional, según el cual sólo son válidas las resoluciones o sentencias dictadas dentro de las competencias de los respectivos órganos internacionales.
- Su profunda preocupación ante el debilitamiento del Estado de Derecho, la legitimidad del sistema interamericano y la protección de los derechos humanos en las Américas si el presente abuso de autoridad previamente advertido persiste.
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